Boletin 6743. Proyecto inconsulto y contrario al Convenio 169 y a las normas internacionales, que crea un 'Consejo de Pueblos Indígenas' dependiente del estado, al que se le atribuyen potestades y derechos de los pueblos indígenas, en particular respecto a los procesos de consulta, lo que ha sido interpretado como un mecanismo para eludir el cumplimiento del deber de consultar.
El proyecto se complementa con una reforma constitucional que establece que los pueblos indigenas no son titulares de derechos, sino solo las comunidades y asociaciones.
| N° Boletín: | 6743-06 | ||
| Título: | Crea el Consejo de Pueblos Indígenas. | ||
| Fecha de Ingreso: | Miércoles 28 de Octubre, 2009 | ||
| Iniciativa: | Mensaje | Tipo de proyecto: | Proyecto de ley |
| Cámara de origen: | C.Diputados | Urgencia actual: | Sin urgencia |
| Etapa: | Primer trámite constitucional | ||
| Subetapa: | Primer informe de Comisión de Gobierno Interior y Regionalización | ||
| Enlace: | http://sil.congreso.cl/cgi-bin/sil_proyectos.pl?6743-06 | ||
RECOMENDACION: RECHAZAR
MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO DE PUEBLOS INDÍGENAS.
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SANTIAGO, septiembre 29 de 2009
M E N S A J E Nº 1253-357/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Consejo de Pueblos Indígenas:
I. ANTECEDENTES
El año 1993 se dictó la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la cual marcó un hito, ya que, hasta ese momento, los pueblos indígenas no estaban reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional.
Sin embargo, esta ley no logró concretar todas las aspiraciones de los pueblos indíge-nas, quienes tenían la expectativa de conseguir mayores espacios de participación.
En el mes de enero del año 2001, se constituyó la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato, que tenía como misión presentar al Pre-sidente las propuestas y recomendaciones refe-ridas a mecanismos institucionales, jurídicos y políticos para una plena participación, re-conocimiento y goce de los derechos de los pueblos indígenas en un sistema democrático, sobre la base de un consenso social y de re-construcción de la confianza histórica.
La Comisión emitió su informe en el año 2003, y en él recomienda expresamente, entre otras propuestas, la creación de un Consejo de Pueblos Indígenas, el cual sería un “(…) órgano representativo de los Pueblos Indígenas, generado democráticamente, independiente y distinto de las instancias gubernamentales en-cargadas de la definición y ejecución de las políticas públicas dirigidas a los Pueblos Indígenas, como es el caso de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y otros organismos sectoriales que también definen y ejecutan políticas que conciernen a los Pueblos Indígenas.”
La participación y la representación son valores fundamentales de la democracia; sin embargo, el actual sistema político institucional no resulta suficiente para recoger y asegurar la debida protección de la especificidad de los pueblos indígenas, fundada especialmente en el sentido colectivo de su cosmovisión.
La postergación de los temas que son relevantes para los pueblos indígenas, como el respeto y valoración de sus culturas, en los más diversos ámbitos, pasa fundamentalmente por la falta de conocimiento y satisfacción de sus necesidades a través de instrumentos legales idóneos.
Ello hace necesario que exista un órgano que agrupe la representación de todos los pueblos indígenas que habitan en nuestro país, de manera de optimizar la toma de decisiones en las materias que les conciernen.
No es difícil constatar que nuestra sociedad se encuentra en un punto crucial de su historia, en el que debe hacer un esfuerzo por reconocerse a sí misma y dar cuenta de su innegable diversidad y, en consecuencia, constituye un deber de todos construir un Estado más inclusivo que, en este caso, debe partir por otorgar mecanismos eficaces para plantear en las diferentes instancias de decisión, el sentimiento, intereses, derechos y cosmovisión indígenas.
En este contexto, el “Plan Re-conocer: Pacto Social por la Multiculturalidad”, anunciado por este Gobierno el 1° de abril de 2008, contempla entre sus iniciativas aquéllas destinadas a mejorar la participación en el ámbito institucional-político del Estado, entre las que destaca la creación de un Consejo de Pueblos Indígenas.
II. EL PROCESO DE CONSULTA [Proceso falso y manipulado]
En el mes de marzo de 2008 el Congreso Nacional aprobó el proyecto de acuerdo relativo al Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual fue promulgado por medio del Decreto Supremo N° 236 de 2008 del Ministerio de Relaciones Exte-riores.
El depósito del instrumento de ratificación se realizó el 15 de septiembre de 2009, ante la OIT, por lo que, en virtud de los dispuesto en el mismo Convenio, éste debía entrar en vigencia en nuestro país un año después.
El artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT establece que los gobiernos deben consultar a los pueblos indígenas interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas.
Aún cuando esta norma no estaba vigente en nuestro país, en el mes de enero de este año el Gobierno dio inicio a un proceso de consulta a los pueblos indígenas sobre participación política.
De este modo, el proyecto de ley que se presenta a vuestra consideración es el producto de una propuesta presentada a las comunidades y organizaciones indígenas del país, mediante un proceso de consulta nacional, inédito, en el que se trató de recabar las mayor cantidad de opiniones y observaciones, de modo de asegurar el pronunciamiento de los pueblos indígenas acerca de la forma como se pretende otorgarles participación en diversas instancias.
El proceso de consulta contempló dos fases. La primera, de carácter epistolar, consistió en respuestas escritas en base a una pauta de consulta, y se desarrolló entre el 7 de enero y el 3 de marzo de 2009. La segunda, realizada mediante diálogos participativos, se llevó a cabo entre el 12 y el 27 de marzo de 2009.
La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena envió por correo, a 4.599 organizaciones indígenas de todo el país, una carta de su Director Nacional en la que se invitaba a participar del proceso de consulta, se proporcionaba información acerca de los plazos y procedimientos, y se adjuntaban las minutas relativas a las iniciativas sometidas a consulta.
El plazo inicial para la recepción de observaciones y aportes se extendía entre el 7 de enero y el 9 de febrero de 2009. Sin embargo, accediendo a la solicitud de diversas or-ganizaciones, este plazo fue prorrogado hasta el 3 de marzo de 2009. En todo caso, con posterioridad a esa fecha y hasta el 31 de marzo, se continuaron recibiendo aportes. En este plazo fueron recepcionadas las respuestas de 410 organizaciones indígenas y de 1 persona natural.
Entre los días 12 y 27 de marzo de 2009 se realizaron 18 jornadas de diálogo partici-pativo, en trece regiones del país. En estas jornadas participaron un total de 789 representantes de organizaciones indígenas de todo el país, y se formaron entre 1 y 5 comisiones de trabajo, integradas cada una por un número de entre 7 y 29 personas pertenecientes a diversos pueblos indígenas, principalmente, dirigentes y representantes de Asociaciones y Comunidades Indígenas. En total, se constituyeron 46 comisiones de trabajo, que emitieron extensas observaciones y respuestas grupales respecto a los temas consultados.
Las observaciones formuladas fueron compiladas, ponderadas y respondidas a través de la emisión del “Informe final del proceso de consulta sobre participación política”, el cual se hizo llegar a quienes formularon observaciones y, además, fue difundido ampliamente a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el Ministerio de Planificación y el Comisionado Presidencial para Asuntos Indígenas.
Por medio de este proceso, se pretendió adelantar y preparar a la Administración del Estado en el compromiso asumido con la reciente ratificación del Convenio N° 169 de la OIT, al consultar a los pueblos indígenas medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
III. OBJETIVO DEL PROYECTO
El objetivo del proyecto de ley que se somete a vuestra consideración es crear un Consejo de los Pueblos Indígenas, cuyo objeto será representar los intereses y necesidades de los pueblos indígenas ante los organismos del Estado. [esto viola el Convenio 169 de la OIT y transgrede a la Convención Americana de Derechos Humanos. Implica una suplantación de los pueblos ]
Ello implica que el Consejo será un órgano representativo de los pueblos indígenas no sólo ante los órganos de la administración del Estado, sino que, también, frente al Congreso Nacional, el Poder Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos.
Esta instancia de carácter nacional, en todo caso, no limita en modo alguno las instancias de participación y consulta que puedan operar en el ordenamiento jurídico chileno, ni la capacidad de los pueblos indígenas para dotarse de las formas de organización que estimen más pertinentes con la finalidad de impulsar los fines que les son propios.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto se estructura en base a veintinueve artículos permanentes y tres transitorios:
1. Creación del Consejo de Pueblos Indígenas
En primer lugar, se crea el Consejo de Pueblos Indígenas, cuyo objeto será representar los intereses y necesidades de los pueblos indígenas ante los organismos del Estado, y se fijan sus atribuciones.
Entre éstas, destacan: participar tanto en el diseño de la propuesta de política nacional indígena, como en la evaluación de esta última; elaborar anualmente un informe sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas; representar a los pueblos indígenas en los procesos de consulta de carácter nacional iniciados por los organismos del Estado, cuando corresponda; proponer la elaboración de planes y programas destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas; aprobar las traducciones a lengua indígena que los organismos del Estado realicen a diversos documentos, entre otras.
El Consejo estará integrado por cuarenta y tres consejeros, elegidos por los distintos pueblos indígenas, en proporción a sus integrantes. Tratándose del pueblo mapuche, se establece, además, un componente regional en su elección.
En segundo lugar, se establece el estatuto de los consejeros, fijándose la duración de sus mandatos, los requisitos para ser candidato, las inhabilidades y prohibiciones para serlo, y las causales de cesación en el cargo.
2. Establecimiento del Registro Especial Indígena
Con el objeto de formar el Padrón Electoral Indígena, que ha de servir para la elección de los consejeros, se consagra legalmente la existencia de un Registro Especial Indígena, que contendrá la nómina de todas las personas que hubieren obtenido el certificado al que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.253.
El Registro Especial Indígena deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, el número de rol único nacional, el pueblo indígena al que pertenece, la fecha de nacimiento, el domicilio que haya proporcionado al solicitar el certificado, con identificación de la comuna, provincia y región a que pertenezca, la fecha de solicitud de la certificación, la letra del artículo 2° de la ley N° 19.253 en virtud de la cual se otorga la certificación, y el número, fecha y comuna en que se otorga el certificado.
3. Establecimiento del mecanismo de elección de los consejeros
Los consejeros serán elegidos por votación directa de las personas indígenas mayores de dieciocho años del respectivo pueblo, que se encuentren inscritas en el Registro Especial Indígena.
La emisión del sufragio se hará mediante cédulas que serán confeccionadas por la Agencia de Desarrollo Indígena para cada uno de los pueblos y regiones que corresponda, y que contendrán la nómina completa de los candida-tos en orden alfabético.
La elección se realizará el domingo que preceda al trigésimo día anterior a la fecha en que los consejeros deban iniciar sus funciones, correspondiéndole a la Agencia de De-sarrollo Indígena la organización y desarrollo del proceso eleccionario, en la forma que de-termine la ley.
El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna, y cada elector podrá votar sólo por un candidato.
Asimismo, el proyecto contempla las reglas relativas al escrutinio de las mesas, la formación del escrutinio general, el proceso de reclamación ante el Tribunal Electoral Re-gional correspondiente y la proclamación de los candidatos electos.
4. Organización interna del Consejo
En primer lugar, se establece que el Consejo tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará ordinariamente en tres períodos en el año calendario, en los meses de abril, agosto y diciembre, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que pueda celebrar en conformidad a la ley.
El quórum para sesionar será de veintiocho consejeros, y los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, la que en todo caso deberá incluir a consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas.
El proyecto establece, además, que los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta por cada período de sesiones al que asistan.
Por otra parte, para los efectos del apoyo profesional que el Consejo requiera para su funcionamiento, se establece que éste contará con un Secretario Ejecutivo quien, además, ejercerá como ministro de fe de las actuaciones del Consejo.
Finalmente, se establece que el Consejo de Pueblos Indígenas determinará en un reglamento interno las normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
5. Otras disposiciones
El proyecto de ley se hace cargo de la situación de los indígenas chilenos residentes en el extranjero.
En primer lugar, establece un mecanismo, a través de los respectivos consulados, para la acreditación de la calidad de indígena.
En segundo lugar, se autoriza a los indígenas chilenos con residencia en el extranjero para votar por correo en las elecciones del Consejo, estableciéndose el procedimiento de envío, recepción y escrutinio de los votos.
Por último, se establece la fecha de entrada en vigencia de la ley y de instalación del Consejo.
6. Disposiciones transitorias
El proyecto establece la obligación de convocar a la primera elección de consejeros, y autoriza al Ministerio de Asuntos Indígenas para dictar el reglamento, que será suscrito además por el Ministro Secretario General de la Presidencia, que regule la organización y funcionamiento del Consejo hasta que éste dicte su propio reglamento.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DEL CONSEJO
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Pueblos Indígenas, cuyo objeto será representar los intereses y necesidades de los pueblos indígenas ante los organismos del Estado.
Corresponderá especialmente al Consejo de Pueblos Indígenas:
a) Participar tanto en el diseño de la propuesta de política nacional indígena, como en la evaluación de esta última;
b) Proponer al Ministerio de Asuntos Indígenas y a los demás organismos del Estado con competencia en la materia, la elaboración de medidas destinadas a la conservación, desarrollo y fortalecimiento de los derechos, identidad, cultura, idiomas, instituciones y tradiciones, así como a la preservación del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los pueblos indígenas;
c) Elaborar anualmente un informe sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas;
d) Hacer presente, a través del Ministerio de Asuntos Indígenas, las prioridades para los pueblos indígenas en materia presupuestaria;
e) Proponer la elaboración de planes y programas destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas;
f) Participar en el desarrollo de sistemas de educación intercultural bilingüe;
g) Participar en el diseño de las propuestas de políticas de salud que permitan incorporar un enfoque intercultural en los programas de salud del Ministerio de Salud en aquellas comunas con alta concentración indígena;
h) Representar a los pueblos indígenas en los procesos de consulta de carácter nacional iniciados por los organismos del Estado, cuando corresponda;
i) Proponer al Ministerio de Asuntos Indígenas el establecimiento de áreas de desarrollo indígena;
j) Proponer las modificaciones legales y regla-mentarias que estime necesarias en materia indígena;
k) Emitir su opinión en materia de costumbre indígena cuando lo soliciten los organismos del Estado;
l) Aprobar las traducciones a lengua indígena que los organismos del Estado realicen a diversos documentos;
m) Absolver las consultas que los organismos del Estado le formulen en materia indígena;
n) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, y
ñ) Desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 2°.- El Consejo de Pueblos Indígenas estará integrado por cuarenta y tres consejeros pertenecientes a los pueblos indígenas señalados en el artículo 1° de la ley N° 19.253, de acuerdo a la siguiente distribución:
a) Dos elegidos por el pueblo quechua;
b) Dos elegidos por el pueblo colla;
c) Dos elegidos por el pueblo diaguita;
d) Uno elegido por el pueblo kawéskar;
e) Uno elegido por el pueblo yagán;
f) Tres elegidos por el pueblo rapa nui;
g) Tres elegidos por el pueblo atacameño;
h) Cuatro elegidos por el pueblo aymara;
i) Seis elegidos por la población mapuche de la Región Metropolitana;
j) Tres elegidos por la población mapuche de la Región del Bío-Bío;
k) Ocho elegidos por la población mapuche de la Región de La Araucanía;
l) Dos elegidos por la población mapuche de la Región de Los Ríos;
m) Cuatro elegidos por la población mapuche de la Región de Los Lagos, y
n) Dos elegidos por la población mapuche de otras regiones.
TÍTULO II
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 3°.- Los consejeros serán elegidos por votación directa de las personas indígenas mayores de dieciocho años del respectivo pueblo, que se encuentren inscritas en el Registro Especial Indígena que mantendrá actualizado la Agencia de Desa-rrollo Indígena.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y sólo podrán ser reelegidos en forma consecutiva por una sola vez.
Artículo 4°.- Para ser candidato a consejero se requerirá:
a) Estar inscrito en el Registro Especial Indígena a que se refiere esta ley;
b) Tener dieciocho años de edad al día de la elección;
c) No haber sido declarado en interdicción en caso de demencia;
d) No haber sido condenado a pena aflictiva; y
e) Ser patrocinado por, al menos, el 0,2% de las personas indígenas, inscritas en el Registro Especial Indígena, del respectivo pueblo y región, si corresponde. En todo caso, el número de patrocinantes no podrá ser inferior a cien personas.
Artículo 5°.- No podrán ser candidatos a consejeros:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República y los demás funcionarios de la Administración del Estado que desempeñen cargos del segundo y tercer nivel jerárquico;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
e) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Estado. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con el Fisco, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el Estado.
Artículo 6°.- El cargo de consejero será incompatible con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, y con los cargos de los secretarios regionales ministeriales y de los directores de servicios regionales.
Artículo 7°.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad física o psíquica para el desem-peño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el Consejo;
c) Inasistencia injustificada a más del veinte por ciento de las sesiones ordinarias a las que se cite en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de in-habilidad sobreviniente establecidas en esta ley;
e) Incurrir en alguna de las causales de incompatibilidad establecidas en esta ley o en una contravención grave al principio de probidad administrativa;
f) Actuar como agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, y
g) Condena a pena aflictiva. La acusación por delito que merezca pena aflictiva sólo dará lugar a la incapaci-tación temporal para el desempeño del cargo.
Las causales del artículo anterior, con excepción de la establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional de la Región Metropolitana competente, a requerimiento de cualquier miembro del Consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al procedi-miento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la causal.
La vacante que se produjere en cualquier tiempo se proveerá con el candidato que hubiere resultado electo si no lo hubiere sido aquél que la produjo.
TÍTULO III
DEL REGISTRO ESPECIAL INDÍGENA
Artículo 8°.- Habrá un Registro Especial Indígena que llevará la Agencia de Desarrollo Indígena y que contendrá la nómina de todas las personas que hubieren obtenido el certificado al que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.253. Las personas antes señaladas serán inscritas automáticamente en el Registro al momento de emitirse el respectivo certificado.
Los indígenas que acrediten su calidad de tales por otros medios de prueba, serán inscritos automáticamente en el Registro Especial Indígena una vez emitido el certificado respectivo. Para estos efectos, los interesados deberán presen-tar una solicitud en las Direcciones Regionales de la Agencia de Desarrollo Indígena o en los lugares que ésta determine, acompañando los antecedentes que acrediten su calidad de indígenas, a fin de que la Agencia emita el certificado y practique la correspondiente inscripción.
El Registro Especial Indígena deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, el número de rol único nacional, el pueblo indígena al que pertenece, la fecha de nacimiento, el domicilio que haya proporcionado al solicitar el certificado, con identificación de la comuna, provincia y región a que pertenezca, la fecha de solicitud de la certificación, la letra del artículo 2° de la ley N° 19.253 en virtud de la cual se otorga la certificación, y el número, fecha y comuna en que se otorga el certificado.
TÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS
Párrafo 1°
De los actos preparatorios a la elección
Artículo 9°.- El Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena convocará a elección de consejeros indígenas ciento veinte días antes del día en que deba desarrollarse la elección, mediante resolución que dictará al efecto. Esta resolución será dada a conocer por medio de una publicación en un diario de circulación nacional y de avisos colocados en los lugares que determine la Agencia de Desarrollo Indígena. Asimismo, será publicada en el sitio web de ésta última.
La resolución deberá contener la convocatoria a elección, la orden de publicar el Padrón Electoral Indígena y el llamado a presentar los antecedentes necesarios para proceder a incorporar en él a todas aquellas personas que no lo estén o que hubieren cambiado de domicilio y la indicación del plazo para ello. Además, la resolución deberá contener la fecha de venci-miento del período para la declaración e inscripción de candida-turas y la fecha de realización de la elección.
El Padrón Electoral Indígena estará compuesto por todas aquellas personas que, al día de la elección, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°. Estará ordenado en forma alfabética y contendrá los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, la indicación del pueblo indígena al que pertenece, y la comuna, provincia y región de su domicilio.
Artículo 10.- Todas aquellas personas que no figuren en el Padrón Electoral Indígena o que hubieren cambiado de domicilio, podrán solicitar a la Agencia de Desarrollo Indígena su incorpo-ración en él dentro del plazo de treinta días contado desde la convocatoria a la elección.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena deberá formar, en el término de cinco días, el Padrón Electoral Indígena definitivo, el que será publicado en los lugares que determine la Agencia de Desarrollo Indígena y en su sitio web. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del padrón, se podrá reclamar de la omisión de alguna persona o impugnar alguna incorporación, mediante presentación escrita y fundada, dirigida al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio del peticionario.
El Tribunal resolverá las reclamaciones e impugnaciones dentro del plazo de diez días desde que tome conocimiento de ellas, y las resoluciones serán notificadas por carta certificada.
Artículo 11.- A contar de la fecha de la convocatoria a elección, se abrirá un plazo de treinta días para proceder a la declaración de candidaturas, la que deberá efectuarse mediante presentación escrita dirigida al Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena.
Vencido este plazo, el Director Nacional tendrá un plazo de cinco días para aceptar o rechazar las candidaturas, mediante resolución que será publicada en los lugares que la Agencia de Desarrollo Indígena determine y en su sitio web. El Director Nacional deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° de esta ley.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución, los candidatos podrán reclamar ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio del peticionario. El Tribunal resolverá las reclamaciones dentro del plazo de diez días desde que tome conocimiento de ellas, y las resoluciones serán notificadas por carta certificada.
Artículo 12.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo o a la notificación a los que se refiere el inciso final del artículo anterior, el Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena procederá a formar la nómina definitiva de candidatos, la que será publicada en los lugares que la Agencia de Desarrollo Indígena determine y en su sitio web.
Asimismo, deberá proceder a determinar, mediante resolución que dicte al efecto, el o los locales de votación, el número de mesas que se asignará a cada uno de ellos y sus respectivos electores, y el horario dentro del cual se desarrollará el acto eleccionario.
El Director Nacional podrá solicitar el resguardo de la seguridad y el orden público a Carabineros de Chile, desde el día anterior a la elección y hasta el día siguiente de finalizado el proceso de escrutinio.
Artículo 13.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas que serán confeccionadas por la Agencia de Desarrollo Indígena con las dimensiones y características que determine su Director Nacional, de acuerdo con el número de candidatos a la elección.
La Agencia de Desarrollo Indígena confeccionará cédulas separadas para cada uno de los pueblos y regiones señalados en el artículo 2°, las que contendrán impresa la nómina completa de los candidatos en orden alfabético, asignándoles un número correlativo a cada uno. Las diferentes cédulas deberán ser fácilmente diferenciables entre sí.
Las cédulas serán impresas en forma claramente legible, en castellano y en la lengua indígena del pueblo que corresponda, en papel no transparente, y llevarán la identificación de la Agencia de Desarrollo Indígena y la indicación de sus pliegues. Asimismo, llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible que constituya una sola unidad con la cédula.
Un facsímil de cada una de las cédulas de vota-ción será debidamente difundido para el conocimiento previo de los electores, en la forma que determine la Agencia de Desarrollo Indígena.
Las personas con alguna discapacidad que les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. El Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena podrá adoptar todas aquellas medidas que estime necesarias a fin de facilitar el ejercicio de este derecho por parte de las personas con discapacidad.
Para facilitar el voto de los no videntes, la Agencia de Desarrollo Indígena confeccionará platillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, las cuales llevarán frente a cada nombre una ranura que sirva para marcar la preferencia, sobreponiendo la platilla a la cédula.
Párrafo 2°
Del acto eleccionario
Artículo 14.- La elección tendrá lugar el domingo que preceda al trigésimo día anterior a la fecha en que los consejeros deban iniciar sus funciones.
La Agencia de Desarrollo Indígena estará encargada de la organización y desarrollo del proceso eleccionario, debiendo velar por su regularidad y corrección. Asimismo, deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para garanti-zar el secreto del voto.
Cada mesa de votación estará a cargo de dos personas, que deberán ser funcionarios de la Agencia de Desarrollo Indígena. En todo caso, no podrán estar encargados de las mesas de votación los candidatos ni sus cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado, las personas que desempeñen cargos de elección popular y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
El Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena podrá solicitar en comisión de servicio a los funcionarios de la administración civil que estime necesarios para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 15.- El día de la elección, el elector entregará a una de las personas que estén a cargo de la mesa receptora de sufra-gios su cédula de identidad, la que deberá estar vigente. Admitido a sufragar, el elector deberá estampar su firma o su huella digital en el Padrón Electoral Indígena correspondiente a su mesa.
A continuación, se le entregará la cédula electoral que corresponda a su pueblo indígena y región, y se anotará el número de serie de ésta en el Padrón Electoral Indígena, a continuación de su firma o huella digital. Asimismo, se le proporcionará un lápiz grafito negro y un sello adhesivo para la cédula.
Artículo 16.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Cada elector podrá votar sólo por un candidato. Para estos efectos, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato.
Después de haber cerrado la cédula, el elector hará devolución de ella a una de las personas que estén a cargo de la mesa, quien, una vez comprobado que se trata de la misma cédula entregada, procederá a cortar el talón y a devolver la cédula al votante a fin de que éste la deposite en la urna.
Cumplido todo esto, le será devuelta al elector su cédula de identidad.
Párrafo 3°
Del escrutinio y calificación
Artículo 17.- Cerrada la elección de una mesa de votación, se procederá al recuento público de votos. Del escrutinio se levantará acta, la que será firmada por los funcionarios encargados de ella y remitida con el resultado, en sobre cerrado, a la Agencia de Desarrollo Indígena y al Consejo de Pueblos Indígenas.
Serán nulas las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, debiendo dejar la mesa constancia al dorso de la misma de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.
Las cédulas que la mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector.
Artículo 18.- Cualquier elector podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio por las irregularidades que observare durante el proceso eleccionario, dentro del plazo de tres días fatales a contar de la fecha de la elección. La recla-mación será resuelta por el Tribunal Electoral Regional dentro del plazo de diez días, y las resoluciones serán notificadas por carta certificada.
Artículo 19.- La Agencia de Desarrollo Indígena deberá reunir todas las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios y sumar los votos que en ella se consig-nen, en un término de cinco días. Practicado el escrutinio, se levantará acta del mismo, la que deberá ser remitida al Consejo de Pueblos Indígenas y publicada en los lugares que la Agencia determine, así como en su sitio web.
Cualquier elector podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio del escrutinio realizado, dentro del plazo de tres días fatales a contar de la publicación del acta a que se refiere el inciso anterior. La reclamación será resuelta por el Tribunal Electoral Regional dentro del plazo de diez días, y las resoluciones serán notificadas por carta certificada.
Artículo 20.- Resultarán elegidos aquellos candidatos que hubieren obtenido individualmente las primeras mayorías de la votación de conformidad al número de consejeros que deban ser elegidos por cada pueblo y región, según corresponda.
Los candidatos electos serán proclamados como consejeros del Consejo de Pueblos Indígenas por un período de cuatro años, por resolución del Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en el sitio web de la Agencia.
Artículo 21.- El Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena podrá adoptar todas aquellas medidas que estime necesa-rias para asegurar la debida publicidad de todos los actos vinculados a la elección de consejeros.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO
Artículo 22.- El Consejo de Pueblos Indígenas tendrá su sede en la ciudad de Santiago.
Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán tres veces al año, en la primera semana de los meses de abril, agosto y diciembre.
Cada sesión se extenderá por un período de tres días y en ellas podrán tratarse todas aquellas materias que sean de competencia del Consejo. Dicho período podrá ampliarse hasta por dos días adicionales consecutivos por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, la que en todo caso deberá incluir a consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar sólo cuando lo solicite un tercio o más de los miembros en ejercicio. Entre los solicitantes deberá haber consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas. Con todo, no podrá citarse a más de tres sesiones extraordinarias en un año calendario.
Las sesiones extraordinarias podrán extenderse por un período máximo de tres días y en ellas sólo podrán abor-darse las materias previstas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas y su convocatoria se efectuará en la forma que determi-ne el reglamento.
Artículo 23.- El quórum para sesionar será de veintiocho consejeros.
Los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, la que en todo caso deberá incluir a consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se adopten acuerdos relacionados exclusivamente con un pueblo indígena, se deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los consejeros de dicho pueblo.
Las sesiones del Consejo serán presididas por el consejero de mayor edad.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta de seis unidades tributarias mensuales por cada período de sesiones ordinarias y extraordinarias al que asistan. La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia al período completo de sesiones que corresponda, disminuyéndose proporcionalmente según el número de días de inasistencia del consejero.
Los consejeros tendrán derecho al pago de los pasajes y viáticos para asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual. La Subsecretaría de Asuntos Indígenas les pagará dichos pasajes y viáticos.
Artículo 24.- El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo nombrado por éste, que será remunerado por la Subsecretaría de Asuntos Indígenas. El Secretario Ejecutivo prestará el apoyo profesional que el Consejo requiera para su funcionamiento y ejercerá como ministro de fe de sus actuaciones.
La Subsecretaría de Asuntos Indígenas, por su parte, prestará al Consejo el apoyo administrativo necesario para su debido funcionamiento.
Artículo 25.- El Secretario Ejecutivo y el personal que preste apoyo administrativo al Consejo estarán sujetos a las normas sobre probidad administrativa establecidas en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Artículo 26.- El Consejo de Pueblos Indígenas determinará en un reglamento interno las normas necesarias para su adecuado fun-cionamiento.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.- Los indígenas chilenos con residencia en el extranjero podrán solicitar al respectivo consulado chileno el certificado al que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.253. El consulado remitirá los antecedentes a la Agencia de Desarrollo Indígena a fin de que ésta, si corresponde, emita el certificado e inscriba a la persona en el Registro Especial Indígena. En estos casos, la solicitud a que se refiere el inciso primero del artículo 10, deberá realizarse a través del mismo consulado. En los dos casos anteriores, los indígenas pertenecientes al pueblo mapuche deberán señalar la región de Chile en la cual tuvieron su último domicilio.
Artículo 28.- Los indígenas chilenos con residencia en el extranjero votarán por correo. Para estos efectos, la Agencia de Desarrollo Indígena enviará al domicilio que el elector haya señalado al realizar alguno de los trámites a que se refiere el inciso anterior, una cédula de votación correspondiente al pueblo indígena y región del elector, si es procedente, a fin de que éste marque su preferencia y devuelva la cédula por correo a la Agencia de Desarrollo Indígena. En el caso de los indígenas del pueblo mapuche, se considerará que pertenecen a la región en la cual tuvieron su último domicilio en Chile, y en caso que no lo hubieren tenido, se estimará que forman parte de la población mapuche a la que se refiere el artículo 2° letra n).
Sólo serán escrutadas aquellas cédulas enviadas con una antelación de catorce días a la fecha de la elección, lo que se acreditará con el timbre de la oficina de correos que corresponda.
Artículo 29.- La presente ley entrará en vigencia ciento veinte días después de la fecha de inicio de actividades del Ministerio de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena.
El Consejo de Pueblos Indígenas se instalará ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Una vez que la presente ley entre en vigencia, el Director Nacional de la Agencia de Desarrollo Indígena deberá convocar a un acto eleccionario para los efectos de la primera elección de los cuarenta y tres consejeros del Consejo de Pueblos Indígenas.
Artículo segundo transitorio.- Mientras no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 26 permanente, la organización y funcionamiento del Consejo de Pueblos Indígenas se regirán por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Asuntos Indígenas, el que será suscrito, además, por el Ministro Secretario General de la Presidencia.
Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o de sus sucesores legales, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro
Secretario General de la Presidencia
PAULA QUINTANA MELÉNDEZ
Ministra de Planificación




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