Mensaje Presidencial de proyecto de ley.
| N° Boletín: | 6726-06 | ||
| Título: | Crea el Ministerio de Asuntos Indígenas y la Agencia de Desarrollo indígena | ||
| Fecha de Ingreso: | Martes 6 de Octubre, 2009 | ||
| Iniciativa: | Mensaje | Tipo de proyecto: | Proyecto de ley |
| Cámara de origen: | C.Diputados | |
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COMENTARIO Contenidos e ideas matrices contravienen el Convenio 169 de la OIT. Debe ser retirado y sometido a procedimiento de consulta previa indígena por parte del Ejecutivo. |
RECOMENDACION: Rechazo |
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MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS Y LA AGENCIA DE DESARROLLO INDÍGENA.
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SANTIAGO, septiembre 29 de 2009
MENSAJE Nº 1254-357/
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea el Ministerio de Asuntos Indígenas y la Agencia de Desarrollo Indígena:
I. ANTECEDENTES
Hasta la década del ochenta, los pueblos indígenas no estaban reconocidos en el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, el año 1989 marca un hito en la materia ya que, a partir de la suscripción del Acta de Nueva Imperial por parte de los diri-gentes de los pueblos indígenas y el candidato presidencial de la época, Patricio Aylwin, comienza a construirse una nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado de Chile.
Las bases fundamentales de este acuerdo fueron la recuperación de tierras, el recono-cimiento de derechos a través del reconocimiento constitucional y de la ratificación del Convenio N° 169 de la Organización Internacio-nal del Trabajo (OIT), y la creación de una nueva institucionalidad pública para asuntos indígenas.
De este modo, se dio por superada la po-lítica de división de las comunidades y de asimilación de los pueblos indígenas, dando comienzo a una nueva etapa basada en el respe-to, reconocimiento, participación y desarro-llo de los mismos.
Uno de los primeros pasos en la implemen-tación de la nueva política indígena fue la publicación de la ley N° 19.253 el 5 de octubre de 1993. En virtud de esta ley, se recono-ce a los indígenas de Chile y se crea la Cor-poración Nacional de Desarrollo Indígena, ór-gano de composición mixta, encargado de promo-ver, coordinar y ejecutar la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las perso-nas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Asimismo, en virtud de esta ley se reconoce la diversidad cultural y étnica de los indígenas, se otorga reconocimiento jurídico a sus comunidades y asociaciones, se brinda pro-tección a sus tierras y derechos de agua, se consagra la posibilidad de establecer áreas de desarrollo indígena, se establece la focaliza-ción de recursos por parte del Estado, se brinda reconocimiento, respeto y protección a las culturas indígenas y se consagra un siste-ma de educación intercultural bilingüe, entre otros aspectos.
A partir de la dictación de la ley N° 19.253, los gobiernos de la Concertación han trabajado para implementar los acuerdos alcan-zados en Nueva Imperial, en un esfuerzo por profundizar la democracia y mejorar la equidad social y cultural en Chile.
En enero del año 2001, el Presidente Lagos dispuso la creación de la Comisión de Ver-dad Histórica y Nuevo Trato, a la cual soli-citó que informara acerca de la historia de la relación entre los pueblos indígenas y el Estado y que sugiriera propuestas y recomenda-ciones para una nueva política de Nuevo Trato. Estas recomendaciones debían estar referidas a mecanismos institucionales, jurídicos y políticos para una plena participación, reconoci-miento y goce de los derechos de los pueblos indígenas en un sistema democrático, sobre la base de un consenso social y de reconstrucción de la confianza histórica.
La Comisión realizó un amplio trabajo cuyo eje estuvo centrado en la visibilización de la realidad histórica, social, política y eco-nómica que durante décadas no había sido debidamente asumida.
El Informe de la Comisión fue presentado a fines del mes de octubre del año 2003 y entre sus propuestas destacan:
i) El reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas;
ii) La recomendación de consagrar constitucionalmente derechos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente en los ámbItos político, territorial y cultural;
iii) Recomendaciones relativas a institucionalidad, la definición y ejecución de políticas públicas en materias de interés de los pueblos indígenas, tales como la creación de un Consejo de Pueblos Indígenas, el perfeccionamiento de mecanismos de financiamiento de las políticas indígenas, y el mejoramiento de la pertinencia e impacto de las políticas pú-blicas dirigidas a los pueblos indígenas;
iv) Recomendaciones relativas a los pueblos indígenas en particular;
v) Recomendaciones relativas a la aprobación y ratificación de instrumentos in-ternacionales sobre materias indígenas, tales como el Convenio N° 169 de la OIT;
vi) Propuestas y recomendaciones rela-tivas a la consolidación de una sociedad chilena que reconozca y valore su diversidad cultural y los derechos indígenas, con especial énfasis en los esfuerzos que se deben realizar a través del sistema educativo.
Posteriormente, en el año 2006, el Gobierno planteó una agenda de trabajo dirigida a avanzar en el reconocimiento constitucional y legal de los derechos de los pueblos indígenas y en la valoración de éstos y de sus culturas. Como consecuencia de esta agenda, el Gobierno priorizó la tramitación de una serie de iniciativas legislativas.
Es así como en el mes de diciembre de 2007, se envió a tramitación legislativa una reforma constitucional para el reconocimiento de los pueblos indígenas de Chile, reforma que se encuentra actualmente discutiéndose en el Congreso Nacional.
Por otra parte, en el mes de febrero de 2008, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios. El objetivo de esta ley es resguardar el uso consuetudinario de estos espacios por parte de todos los pueblos indígenas de nuestro país que tienen una vinculación con el borde costero, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales que realizan sus comunidades.
Por último, en el mes de marzo de 2008, y luego de más de diecisiete años de tramitación en el Congreso Nacional, fue aprobado el pro-yecto de acuerdo relativo al Convenio N° 169 de la OIT. El Convenio fue promulgado por me-dio del Decreto Supremo N° 236 de 2008 del Mi-nisterio de Relaciones Exteriores y el instru-mento de ratificación fue depositado ante la OIT con fecha 15 de septiembre de 2008, por lo que, en conformidad a las disposiciones del Convenio, éste entró en vigencia el 15 de septiembre recién pasado.
La ratificación y promulgación del Convenio N° 169 de la OIT marca el término de una etapa y el inicio de una nueva era en la rela-ción entre los pueblos indígenas, el Estado y la sociedad chilena, la cual obliga a dar una mirada distinta a la materia y a contar con los instrumentos que permitan hacerse cargo de los anhelos de los pueblos indígenas.
Es por ello que en el mes de abril de 2008, este Gobierno presentó el Plan “Re-conocer: Pacto Social por la Multiculturalidad”, el cual se estructura en torno a tres grandes áreas: i) Sistema político, derechos e institucionalidad; ii) Desarrollo integral de los pueblos indígenas; y iii) Multiculturalidad y diversidad.
En el marco del sistema político, dere-chos e institucionalidad, se consideró, en el ámbito institucional y de políticas públicas, la creación de una Subsecretaría de Asuntos Indígenas, como instancia superior de defini-ción de la política pública indígena, radicada en el Ministerio de Planificación, y la reestructuración de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de convertirla en un servicio público ejecutor de políticas, revisando sus programas, estructura organizativa, personal, entre otros aspectos.
Si bien en el mes de agosto de 2008 el Gobierno ingresó a tramitación legislativa un proyecto de ley que crea la Subsecretaría de Asuntos Indígenas, su discusión y la evaluación de las políticas en desarrollo llevaron a determinar que el nuevo órgano encargado de los asuntos indígenas debía situarse en el más alto nivel de la Administración del Estado.
De este modo, se concluyó que era necesario crear un Ministerio de Asuntos Indígenas, que ya había sido propuesto por el Grupo de Indígenas Urbanos como parte de los plantea-mientos de Nuevo Trato, en las sesiones del 8 y 27 de Enero de 2003 desarrolladas en el mar-co del trabajo de la Comisión de Verdad Histórica y Nuevo Trato.
Por otro lado, ha quedado demostrado que la actual Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es una institución que, tras haber cumplido adecuadamente y durante un período importante las funciones para la que fue creada, debe dar paso a la creación de un nuevo servicio público que implemente adecuadamente la política nacional indígena y promueva efectivamente el reconocimiento, respecto y participación de los pueblos indígenas, con una visión distinta, con estructuras renovadas y con un fuerte sesgo ejecutivo y técnico.
Así, se podrá contar con una nueva autoridad pública a cargo de la formulación, coordinación de la implementación y evaluación de la política nacional indígena, separándola de la ejecución de la misma. Todo ello, para un desarrollo más adecuado, eficiente y moderno de la relación del Estado de Chile con los pueblos indígenas.
II. OBJETIVOS DEL PROYECTO
El objetivo del proyecto que se somete a vuestra consideración es crear un Ministerio de Asuntos Indígenas y una Agencia de Desarro-llo Indígena, suprimiendo la actual Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
El Ministerio de Asuntos Indígenas tendrá a su cargo el diseño, coordinación de la implementación y evaluación de la política nacional indígena. La Agencia de Desarrollo Indígena, por su parte, será el servicio público encargado de implementar la política nacional indígena.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto se estructura en base a trece artículos permanentes y cinco artículos transitorios.
1. Creación del Ministerio de Asuntos Indígenas
En primer lugar, se crea el Ministerio de Asuntos Indígenas como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en todas aquellas materias que se refieran a los pueblos indígenas, especialmente, en el diseño, coordinación y evaluación de la política nacional indígena, velando por su adecuada implementación.
En segundo lugar, se establecen los objetivos de la política nacional indígena; a sa-ber: el establecimiento de los lineamientos que aseguren a los pueblos indígenas su plena participación en la vida nacional y que con-tribuyan a crear las condiciones que les per-mitan su mayor realización espiritual y mate-rial posible, con pleno respeto a sus derechos y especificidad; la promoción de un enfoque multicultural, que facilite el reconocimiento de sus valores culturales y su aporte a la co-munidad nacional; la protección de las tierras indígenas y de los derechos de agua asociadas a ellas; la promoción de la adecuada explota-ción de las tierras indígenas; y el velar por su equilibrio ecológico y por el desarrollo económico y social de sus habitantes.
Por otra parte, se fijan las atribuciones del Ministerio, entre las que destacan: propo-ner al Presidente de la República la política nacional indígena, coordinarla, velar por su implementación y realizar evaluaciones perió-dicas; elaborar y proponer planes y programas destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas; colaborar en la formulación de los criterios relativos a materias indígenas que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los demás Ministerios y sus servicios, y coordinar las acciones que éstos desarrollen; velar por el adecuado desarrollo de los procesos de consulta y partici-pación de los pueblos indígenas, prestando su asesoría en la materia; proponer medidas des-tinadas a la protección de las tierras indíge-nas y de los recursos naturales existentes en ellas, así como para la preservación del pa-trimonio arqueológico, histórico y cultural de los pueblos indígenas, entre otras.
Asimismo, se establece que el Ministerio de Asuntos Indígenas será el encargado de es-tablecer las áreas de desarrollo indígena que actualmente contempla el artículo 26 de la ley N° 19.253.
La organización del Ministerio que se propone contempla solamente los niveles de Ministerio y Subsecretaría, y se establece expresamente que no existirán Secretarías Regio-nales Ministeriales en su organización interna.
Por último, se establece que el personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Esta-tuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
2. Creación de la Agencia de Desarrollo Indígena
En primer lugar, se propone la creación de la Agencia de Desarrollo Indígena, servicio público descentralizado, con personalidad ju-rídica y patrimonio propio, sometido a la su-pervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Asuntos Indígenas. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Santiago, estará cargo de un Direc-tor Nacional y se regirá por el Sistema de Al-ta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.
En segundo lugar, se fijan las atribuciones de la Agencia de Desarrollo Indígena, entre las que destacan:
implementar la política nacional indígena; promover el reconocimiento y respeto de los pueblos indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, así como su participación en la vida nacional; administrar el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, pudiendo comprar las tierras que sean necesarias para el cumplimiento de esta función, así como recibir bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas; administrar el Fondo de Desarrollo Indígena; mantener diversos Registros; velar por la protección de las tierras indígenas y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas; promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, velar por su equilibrio ecológico y por el de-sarrollo económico y social de sus habitantes; entre otras.
En tercer lugar, y en consideración a la concentración de la población indígena en las distintas regiones del país, se ha determinado que es pertinente establecer Direcciones Regionales de la Agencia de Desarrollo Indígena en la siguientes regiones del país: Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Valparaíso, Bío-Bío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Magallanes y la Antártica Chilena, y Metropolitana, pudiendo el Director Nacional determinar la ciudad en que funcionarán estas Direcciones Regionales.
En el caso de las regiones con menor den-sidad de población indígena, será alguna de las Direcciones Regionales antes señaladas la que se hará cargo de ellas.
En cuarto lugar, se establece que el personal de la Agencia estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Por último, se establece la composición del patrimonio de la Agencia de Desarrollo Indígena.
Como consecuencia de la creación de la Agencia, se hace necesario derogar determinadas normas así como el Título VI de la ley N° 19.253, denominado “De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”.
Asimismo, se establece que el Ministerio de Asuntos Indígenas y la Agencia de Desarrollo Indígena en las materias de su competencia se constituirán, para todos los efectos, en los sucesores legales de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Se señala, también, que las menciones que la ley o el reglamento realicen a la Corporación, a su Director Nacional o a su Consejo Nacional, se entenderán hechas a la Agencia de Desarrollo Indígena.
3. Disposiciones transitorias
Se otorga al Presidente de la República la facultad para fijar, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la ley, por medio de un decreto con fuerza de ley, las plantas de la Subsecretaría de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena y una serie de normas vinculadas a éstas; así como realizar las adecuaciones y modificaciones legales que sean necesarias como consecuencia de la derogación de determinadas normas y del Título VI de la ley N° 19.253, de la creación del Ministerio de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena, y de la aplicación de esta ley.
Asimismo, se consagra la facultad del Presidente de la República para conformar el primer presupuesto del Ministerio de Asuntos Indígena, de la Subsecretaría de Asuntos Indí-gena y de la Agencia de Desarrollo Indígena.
En consecuencia, tengo el honor se someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DEL MINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS
Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Asuntos Indígenas, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en todas aquellas materias que se refieran a los pueblos indígenas señalados en el artículo 1° de la ley N° 19.253, especialmente, en el diseño, coordinación y evaluación de la política nacional indígena, velando por su adecuada implemen-tación.
Artículo 2°.- La política nacional indígena tendrá como objetivo el establecimiento de los lineamientos que aseguren a los pueblos indígenas su plena participación en la vida nacional y que con-tribuyan a crear las condiciones que les permitan su mayor reali-zación espiritual y material posible, con pleno respeto a sus derechos y especificidad, como asimismo, la promoción de un enfoque multicultural, que facilite el reconocimiento de sus valores culturales y su aporte a la comunidad nacional.
Asimismo, tendrá como objetivo velar por la protección de las tierras indígenas y de los derechos de agua asociadas a ellas, promover la adecuada explotación de las tierras indígenas, y velar por su equilibrio ecológico y por el desarrollo económico y social de sus habitantes, todo ello en conformidad a los mecanismos que establece la ley.
Artículo 3°.- Corresponderá especialmente al Ministerio de Asuntos Indígenas:
a) Proponer al Presidente de la República la política nacional indígena; coordinarla, velar por su implementación y realizar evaluaciones periódicas;
b) Elaborar y proponer planes y programas destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas;
c) Colaborar en la formulación de los criterios relativos a materias indígenas que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los demás Ministerios y sus servicios dependientes o relacionados, y coordinar las acciones que éstos desarrollen en la materia;
d) Velar por el adecuado desarrollo de los pro-cesos de consulta y participación de los pueblos indígenas, así como prestar asesoría en la materia;
e) Proponer medidas destinadas a la conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, cultura, idiomas, instituciones y tradiciones de los pueblos indígenas;
f) Proponer medidas destinadas a la protección de las tierras indígenas y de los recursos naturales existentes en ellas, así como para la preservación del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los pueblos indígenas, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos del Estado;
g) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en el desarrollo de programas de educación y difusión de la cultura indígena, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la materia;
h) Celebrar convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, a fin de dar cumplimiento a la política nacional indígena;
i) Promover y ejecutar estudios e investigacio-nes relativos a materias indígenas;
j) Colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la política exterior relativa a asuntos indígenas, y
k) Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo 4°.- El Ministerio de Asuntos Indígenas podrá establecer áreas de desarrollo indígena, que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizarán su acción en beneficio del desarrollo económico de los indígenas y sus comunidades. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente los pueblos indígenas;
b) Alta densidad de población indígena;
c) Existencia de tierras de comunidades o perso-nas indígenas;
d) Homogeneidad ecológica, y
e) Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como manejo de cuencas, ríos, riberas, flora y fauna.
Artículo 5°.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro de Asuntos Indígenas;
b) El Subsecretario;
No tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Genera-les de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Artículo 6°.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordi-nado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Admi-nistrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
TÍTULO II
DE LA AGENCIA DE DESARROLLO INDÍGENA
Artículo 7°.- Creáse la Agencia de Desarrollo Indígena, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Asuntos Indígenas. Tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Santiago.
La dirección superior de la Agencia de Desarrollo Indígena estará a cargo del Director Nacional.
La Agencia de Desarrollo Indígena constituirá un servicio público de aquellos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.
Artículo 8°.- Corresponderá a la Agencia de Desarrollo Indígena:
a) Implementar, en lo pertinente, la política nacional indígena;
b) Promover el reconocimiento y respeto de los pueblos indígenas, de sus comunidades y de las personas que las integran, y su participación en la vida nacional;
c) Administrar el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, establecido en el artículo 20 de la ley N° 19.253, pudiendo, además, comprar las tierras que sean necesarias para el cumplimiento de esta función. Asimismo, podrá recibir del Fisco, a título gratuito, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de otros organismos públicos o de personas privadas, bienes raíces o derechos de agua para asignarlos a comunidades o personas indígenas en propiedad, uso o administración.
d) Administrar el Fondo de Desarrollo Indígena, establecido en el artículo 23 de la ley N° 19.253;
e) Mantener un Registro Especial Indígena, un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, un Registro Público de Tierras Indígenas y un Registro Público de Derechos de Agua Indígenas, sin perjuicio de la legislación general de registro de la propiedad raíz y de los derechos de agua;
f) Velar por la protección de las tierras indí-genas a través de los mecanismos que establece la ley y posibili-tar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo;
g) Promover la adecuada explotación de las tie-rras indígenas, velar por su equilibrio ecológico y por el desa-rrollo económico y social de sus habitantes a través del Fondo de Desarrollo Indígena;
h) Celebrar convenios con diversas personas o instituciones a fin de asegurar la defensa jurídica de los indí-genas y sus comunidades;
i) Velar por la preservación y la difusión del patrimonio arqueológico, histórico y cultural de los pueblos indígenas y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de educación intercultural bilingüe en coordinación con el Ministerio de Educación;
k) Incentivar la participación y el desarrollo integral de la mujer indígena, en coordinación con el Servicio Nacional de la Mujer;
l) Celebrar convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, a fin de dar cumplimiento a la política nacional indígena, y
m) Desempeñar las demás funciones que le enco-miende la ley.
Artículo 9°.- Habrá Direcciones Regionales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Valparaíso, Bío-Bío, La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Magallanes y la Antártica Chilena, y Metropolitana. El Director Nacional determinará la ciudad en que funcionarán estas Direcciones Regionales.
La Dirección Regional de Antofagasta estará a cargo de la Región de Atacama; la Dirección Regional de Valparaí-so, de la Región de Coquimbo; la Dirección Regional de la Región Metropolitana, de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins; la Dirección Regional del Bío-Bío, de la Región del Maule; y la Dirección Regional de Los Lagos, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Artículo 10.- El personal de la Agencia de Desarrollo Indígena estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 11.- El patrimonio de la Agencia de Desarrollo Indígena estará formado por:
a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos;
b) Los recursos que se le otorguen por leyes es-peciales;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
d) Los frutos de sus bienes;
e) Las donaciones que se le hagan y las heren-cias y legados que acepte con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
g) Los aportes que perciba por concepto de co-operación internacional.
Artículo 12.- Deróganse el artículo 26, el artículo 55, el inciso tercero del artículo 57 y el Título VI “De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena” de la ley N° 19.253, a contar de la fecha de inicio de actividades del Ministerio de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena.
Artículo 13.- El Ministerio de Asuntos Indígenas y la Agencia de Desarrollo Indígena desde el inicio de sus actividades y en las materias de su competencia se constituirán, para todos los efec-tos, en los sucesores legales de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Las menciones que la ley o el reglamento realicen a la citada Corporación, a su Director Nacional o a su Consejo Nacional, se entenderán hechas a la Agencia de Desarrollo Indígena a partir de la fecha en que ésta inicie sus actividades.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Planificación y los que también deberán ser suscritos por los Ministros de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal de la Subsecre-taría de Asuntos Indígenas. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
2) Fijar la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Indígena. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a las instituciones señaladas en los numerales anteriores, conforme a lo dispuesto en el número siguiente.
4) El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, establecién-dose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Planificación. Conjuntamente con el traspaso de personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
5) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplica-ción de las remuneraciones variables, tales como, las contempla-das en el artículo 1° de la Ley N° 19.553, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclu-siva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refun-dido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad podrá establecer las normas distintas o complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije.
6) Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijar las dotaciones máximas de personal de las instituciones antedichas.
7) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supre-sión de cargos, cese de funciones o término de la relación labo-ral del personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneracio-nes deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
8) Determinar la fecha de inicio de actividades del Ministerio de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena. A partir de dicha data se suprime la Corporación Nacio-nal de Desarrollo Indígena.
9) Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena al Ministerio de Asuntos Indígenas y a la Agencia de Desarrollo Indígena.
10) Realizar las adecuaciones y modificaciones legales que sean necesarias como consecuencia de la derogación de los artículos 26 y 55, del inciso tercero del artículo 57 y del Título VI de la ley N° 19.253, de la creación del Ministerio de Asuntos Indígenas y de la Agencia de Desarrollo Indígena, y de la aplicación de la presente ley.
Artículo segundo transitorio.- El gasto que se derive de las nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 2.579.463 miles.
Artículo tercero transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio de Asuntos Indígena, de la Subsecretaría de Asuntos Indígena y de la Agencia de Desarrollo Indígena, y transferirá a ellos los fondos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo cuarto transitorio.- Los consejeros indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que se encuentren en funciones a la fecha de la supresión de dicha Corporación continuarán percibiendo hasta el término del período por el cual fueron designados el monto máximo de la dieta señalada en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.253.
Artículo quinto transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro
Secretario General de la Presidencia
PAULA QUINTANA MELÉNDEZ
Ministra de Planificación
Fuente:
Sistemal de Información Legislativa, Congreso Nacional de Chile





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